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REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ACCIDENTES Y RIESGOS
EXTRAORDINARIOS
Artículo 1.°: Se establecen 10 grupos para esta Prestación
por cada uno de los cuales, en caso de lesión corporal sufrida
por el asociado como consecuencia de accidente, se percibirá
una indemnización económica de la siguiente cuantía:
-
En el supuesto de DEFUNCIÓN: 601,01 Euros.
-
En el supuesto de INVALIDEZ permanente y absoluta:
1202,02 Euros
-
En el supuesto de INVALIDEZ permanente parcial
la cantidad que resulte proporcional a la indemnización por
invalidez permanente absoluta, según sea el grado de invalidez
que el asociado padezca.
En esta prestación se admitirá la inscripción
de socios y de las personas que éstas puedan inscribir, previa
su aceptación, las cuales gozarán de los beneficios que
la prestación otorga y que tendrán que cumplir los mismos
requisitos y condicionamientos que establece este Reglamento, de acuerdo
con lo que disponen los Estatutos sociales. La cobertura cesará
al finalizar el año natural en el que la persona inscrita cumpla
los 70 años de edad.
En todo caso, la edad se computará por la cumplida en la fecha
de su ingreso.
Artículo 2.°: Se entiende por accidente cualquier
suceso ajeno a la voluntad del afectado que le produzca una lesión
corporal y que el origen de la misma sea una causa momentánea,
externa y violenta. no obstante no serán indemnizables los accidentes
que sufra el asociado en estado de perturbación mental debidamente
comprobada mediante las pruebas periciales pertinentes. Tampoco no lo
será, en los siguientes supuestos: en la práctica de deportes
aéreos, en la realización por profesionales de prácticas
deportivas, en caso de participar en competiciones; en el supuesto de
embriaguez o intoxicación por el uso de estupefacientes, narcóticos,
etc., en lucha o discusión, salvo si el caso es de legítima
defensa; interviniendo en casos verdaderamente peligrosos no justificados
por necesidad profesional; como consecuencia de guerra, revolución,
motín o acontecimientos similares. Y por causa de terremotos
o bien de otros fenómenos que se califiquen como de carácter
catastrófico por los organismos administrativos competentes.
Artículo 3.°: La indemnización prevista en
el supuesto de defunción causada por accidente será satisfecha
tanto si aquella se produce inmediatamente al accidente o bien como
consecuencia de éste, dentro del término de un año
después de sucedido.
Artículo 4.°: Serán beneficiarios de la indemnización
que corresponda satisfacer las personas designadas por el asociado en
escrito dirigido a la entidad que causará efecto desde el momento
en que llegue a su conocimiento. De no existir designación expresa
la entidad reconocerá como beneficiarios la persona o personas
que se señalan a continuación y por orden de exclusión
que se indica: el cónyuge que conviva con el causante, sus hijos,
por partes iguales o sus nietos en representación de algún
hijo fallecido. Sus padres si conviven con él, por partes iguales.
Sus herederos legales.
Los pagos que se hubieran efectuado en concepto de Invalidez producida
por accidente que hubiese sido la causa posterior de la defunción
del asociado, serán considerados como anticipo sobre la indemnización
a satisfacer por Defunción y serán deducidos de ésta
en el momento de practicar la liquidación, hasta donde alcance.
Artículo 5.°: Se entenderá por Invalidez permanente
y absoluta la situación física irreversible provocada
por accidente, que determine la total ineptitud del asociado para el
mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional
o doméstico. Las lesiones que comprende esta definición
son las correspondientes a la primera categoría de las especificadas
en el baremo que figura como anexo al presente reglamento.
Artículo 6.°: Se entenderá por Invalidez permanente
parcial la situación física del asociado causada por accidente
que figure en las categorías segunda a octava del mencionado
anexo. La indemnización a satisfacer será aquella que
resulte de la aplicación de los coeficientes determinantes del
grado de Invalidez que sufra el asociado, según especifique el
referido Baremo anexo.
Artículo 7.°: La calificación de los grados
de Invalidez del mencionado Baremo y el derecho a la prestación,
en su caso, se atenderá a las siguientes normas complementarias:
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La lesión medular a consecuencia de un accidente
indemnizable se considerará como Invalidez y será clasificada
por similitud con la categoría que corresponda de entre las
lesiones anteriormente citadas.
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La impotencia funcional, absoluta y permanente
de un miembro es equivalente a su pérdida orgánica.
-
Cuando la pérdida o inmovilización
de un miembro o de un órgano de los indicados sea tan sólo
parcial, el grado de invalidez será fijado deduciendo la tasación
en igual proporción sobre el porcentaje señalado en
la categoría correspondiente.
-
Cuando, por un mismo accidente, el inscrito sufra
diversas pérdidas o mutilaciones la indemnización total
será calculada por acumulación de los porcentajes establecidos
para cada uno de ellos sin que el importe global ultrapase en cada
caso la suma garantizada por la 1a categoría.
-
Si el inscrito presentaba defectos corporales con
anterioridad al accidente la indemnización será fijada
de acuerdo de Invalidez que hubiera resultado si antes del accidente
el asociado gozara de plena integridad corporal.
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Las lesiones o enfermedades no especificadas en
el Baremo no causarán derecho a indemnización.
-
La Mutualidad fijará el grado de Invalidez
cuando el estado del inscrito sea reconocido como definitivo. Esta
indemnización se hará siempre dentro del término
de un año desde la fecha del accidente.
Artículo 8.°: Para causar derecho a indemnización
se requiere:
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Estar al corriente del pago de las cuotas.
-
Solicitar de la mutualidad en un término
máximo de 8 días desde la fecha del accidente, la apertura
de un expediente de indemnización.
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Aportar al expediente la siguiente documentación:
- Certificado de Nacimiento de la persona inscrita y, si así
se requiere, certificado de Defunción, librados por el Juzgado
correspondiente.
- Certificación extendida por el médico que haya atendido
al accidentado, en la cual figure el nombre y apellidos de éste,
las circunstancias, las lesiones sufridas, y las consecuencias agudas
o previsibles del accidente y en su caso el centro sanitario en
donde haya estado internado; en este supuesto se presentará
también certificado en el que detallen las intervenciones
practicadas y las lesiones causadas por el accidente.
- En el supuesto de Defunción, una declaración sobre
la situación familiar del difunto, aportando documentación
suficiente para el reconocimiento de derechos. Una vez completada
la documentación presentada y obtenidos los informes técnicos
necesarios, la mutualidad procederá a la correspondiente
indemnización de un término máximo de 40 días
o bien comunicará a los interesados la denegación
de la solicitud.
Artículo 9.°: Ante la resolución de la Mutualidad
la persona inscrita o sus beneficiarios podrán presentar recurso
de acuerdo con los trámites establecidos en los Estatutos. si la
discrepancia obedece a razones técnico-médicas, se nombrará
de común acuerdo un tercer facultativo para que conjuntamente con
los médicos de las dos partes firmen el correspondiente diagnóstico
que será inapelable. Los honorarios de este tercer facultativo
serán satisfechos por ambas partes, mitad a mitad.
Artículo 10.°: Por cada grupo de esta prestación
el asociado para él y por cada persona tendrá que satisfacer
la cuota anual de 1,44 Euros por grupo.
[Baremo de categorías y
coeficientes determinantes del grado de invalidez]
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