REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ACCIDENTES Y RIESGOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 1.°: Se establecen 10 grupos para esta Prestación por cada uno de los cuales, en caso de lesión corporal sufrida por el asociado como consecuencia de accidente, se percibirá una indemnización económica de la siguiente cuantía:

  1. En el supuesto de DEFUNCIÓN: 601,01 Euros.
  2. En el supuesto de INVALIDEZ permanente y absoluta: 1202,02 Euros
  3. En el supuesto de INVALIDEZ permanente parcial la cantidad que resulte proporcional a la indemnización por invalidez permanente absoluta, según sea el grado de invalidez que el asociado padezca.

En esta prestación se admitirá la inscripción de socios y de las personas que éstas puedan inscribir, previa su aceptación, las cuales gozarán de los beneficios que la prestación otorga y que tendrán que cumplir los mismos requisitos y condicionamientos que establece este Reglamento, de acuerdo con lo que disponen los Estatutos sociales. La cobertura cesará al finalizar el año natural en el que la persona inscrita cumpla los 70 años de edad.

En todo caso, la edad se computará por la cumplida en la fecha de su ingreso.

Artículo 2.°: Se entiende por accidente cualquier suceso ajeno a la voluntad del afectado que le produzca una lesión corporal y que el origen de la misma sea una causa momentánea, externa y violenta. no obstante no serán indemnizables los accidentes que sufra el asociado en estado de perturbación mental debidamente comprobada mediante las pruebas periciales pertinentes. Tampoco no lo será, en los siguientes supuestos: en la práctica de deportes aéreos, en la realización por profesionales de prácticas deportivas, en caso de participar en competiciones; en el supuesto de embriaguez o intoxicación por el uso de estupefacientes, narcóticos, etc., en lucha o discusión, salvo si el caso es de legítima defensa; interviniendo en casos verdaderamente peligrosos no justificados por necesidad profesional; como consecuencia de guerra, revolución, motín o acontecimientos similares. Y por causa de terremotos o bien de otros fenómenos que se califiquen como de carácter catastrófico por los organismos administrativos competentes.

Artículo 3.°: La indemnización prevista en el supuesto de defunción causada por accidente será satisfecha tanto si aquella se produce inmediatamente al accidente o bien como consecuencia de éste, dentro del término de un año después de sucedido.

Artículo 4.°: Serán beneficiarios de la indemnización que corresponda satisfacer las personas designadas por el asociado en escrito dirigido a la entidad que causará efecto desde el momento en que llegue a su conocimiento. De no existir designación expresa la entidad reconocerá como beneficiarios la persona o personas que se señalan a continuación y por orden de exclusión que se indica: el cónyuge que conviva con el causante, sus hijos, por partes iguales o sus nietos en representación de algún hijo fallecido. Sus padres si conviven con él, por partes iguales. Sus herederos legales.

Los pagos que se hubieran efectuado en concepto de Invalidez producida por accidente que hubiese sido la causa posterior de la defunción del asociado, serán considerados como anticipo sobre la indemnización a satisfacer por Defunción y serán deducidos de ésta en el momento de practicar la liquidación, hasta donde alcance.

Artículo 5.°: Se entenderá por Invalidez permanente y absoluta la situación física irreversible provocada por accidente, que determine la total ineptitud del asociado para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional o doméstico. Las lesiones que comprende esta definición son las correspondientes a la primera categoría de las especificadas en el baremo que figura como anexo al presente reglamento.

Artículo 6.°: Se entenderá por Invalidez permanente parcial la situación física del asociado causada por accidente que figure en las categorías segunda a octava del mencionado anexo. La indemnización a satisfacer será aquella que resulte de la aplicación de los coeficientes determinantes del grado de Invalidez que sufra el asociado, según especifique el referido Baremo anexo.

Artículo 7.°: La calificación de los grados de Invalidez del mencionado Baremo y el derecho a la prestación, en su caso, se atenderá a las siguientes normas complementarias:

  1. La lesión medular a consecuencia de un accidente indemnizable se considerará como Invalidez y será clasificada por similitud con la categoría que corresponda de entre las lesiones anteriormente citadas.

  2. La impotencia funcional, absoluta y permanente de un miembro es equivalente a su pérdida orgánica.

  3. Cuando la pérdida o inmovilización de un miembro o de un órgano de los indicados sea tan sólo parcial, el grado de invalidez será fijado deduciendo la tasación en igual proporción sobre el porcentaje señalado en la categoría correspondiente.

  4. Cuando, por un mismo accidente, el inscrito sufra diversas pérdidas o mutilaciones la indemnización total será calculada por acumulación de los porcentajes establecidos para cada uno de ellos sin que el importe global ultrapase en cada caso la suma garantizada por la 1a categoría.

  5. Si el inscrito presentaba defectos corporales con anterioridad al accidente la indemnización será fijada de acuerdo de Invalidez que hubiera resultado si antes del accidente el asociado gozara de plena integridad corporal.

  6. Las lesiones o enfermedades no especificadas en el Baremo no causarán derecho a indemnización.

  7. La Mutualidad fijará el grado de Invalidez cuando el estado del inscrito sea reconocido como definitivo. Esta indemnización se hará siempre dentro del término de un año desde la fecha del accidente.

Artículo 8.°: Para causar derecho a indemnización se requiere:

  1. Estar al corriente del pago de las cuotas.

  2. Solicitar de la mutualidad en un término máximo de 8 días desde la fecha del accidente, la apertura de un expediente de indemnización.

  3. Aportar al expediente la siguiente documentación:

    1. Certificado de Nacimiento de la persona inscrita y, si así se requiere, certificado de Defunción, librados por el Juzgado correspondiente.

    2. Certificación extendida por el médico que haya atendido al accidentado, en la cual figure el nombre y apellidos de éste, las circunstancias, las lesiones sufridas, y las consecuencias agudas o previsibles del accidente y en su caso el centro sanitario en donde haya estado internado; en este supuesto se presentará también certificado en el que detallen las intervenciones practicadas y las lesiones causadas por el accidente.

    3. En el supuesto de Defunción, una declaración sobre la situación familiar del difunto, aportando documentación suficiente para el reconocimiento de derechos. Una vez completada la documentación presentada y obtenidos los informes técnicos necesarios, la mutualidad procederá a la correspondiente indemnización de un término máximo de 40 días o bien comunicará a los interesados la denegación de la solicitud.

Artículo 9.°: Ante la resolución de la Mutualidad la persona inscrita o sus beneficiarios podrán presentar recurso de acuerdo con los trámites establecidos en los Estatutos. si la discrepancia obedece a razones técnico-médicas, se nombrará de común acuerdo un tercer facultativo para que conjuntamente con los médicos de las dos partes firmen el correspondiente diagnóstico que será inapelable. Los honorarios de este tercer facultativo serán satisfechos por ambas partes, mitad a mitad.

Artículo 10.°: Por cada grupo de esta prestación el asociado para él y por cada persona tendrá que satisfacer la cuota anual de 1,44 Euros por grupo.

[Baremo de categorías y coeficientes determinantes del grado de invalidez]

 

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Baremo de categorías y coeficientes determinantes del grado de invalidez
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